La contaminación de sustancias
Hipólito Gill Suazo
I En este momento quisiera compartir algunas ideas que he estado elaborando sobre los delitos que contempla el Código Penal vigente de 1982, relativos a la contaminación de sustancias alimenticias y medicinales, sobre todo, ahora que se han difundido ante la "ciudadanía" algunos de estos delitos. Debo empezar por indicar que éstas son unas de esas conductas delictivas que menos análisis han recibido, pues cuando estos lamentables sucesos ocurren se tiene la idea de que se trata de un mero accidente, para los cuales deben encontrarse otros mecanismos –distintos a lo penal e incluso a lo jurídico– y resolver de una manera pacífica y "humana" estos "errores".
Lo cierto es que –por lo menos en materia penal– hubo en su momento una polémica sobre la posibilidad o no de incluir la negligencia, la impericia o la culpa como un hecho delictivo distinto a la conducta dolosa, por cuanto que se consideraba que los delitos estaban reducidos al dolo, es decir, al interés manifiesto de producir una lesión, daño o peligro contra un bien protegido, como la vida, la libertad, la salud, etc.
Es obvio que una doctrina semejante ha quedado en el pasado, ya que el desarrollo de las ciencias y la evolución del derecho, pone sobre las manos del afectado o de los usuarios las vías para lograr el restablecimiento, aunque sea en parte, del desequilibrio producido por estos hechos delictivos y la asunción de la responsabilidad –moral, ética, legal, penal, política– de los supuestos actores de estos sucesos.
II. El Código Penal vigente de 1982 ha contemplado varias figuras delictivas, dentro del capítulo correspondiente de los delitos contra la salud pública de los artículos 246 a 251, con las siguientes características:
a) En primer término, se trata de delitos que comprometen –a título de peligro o de lesión– la salud pública en principio de las personas, pues recordemos que la versión original del artículo 248 hacía únicamente alusión a "sustancias o cosas peligrosas para la salud", sin mayores aditamentos, sin perjuicio que la mayoría –por no decir todas– aluden a la salud de las personas "físicas". No debemos olvidar que este precepto fue reformado por el artículo 3 de la Ley 44 de 1 de agosto de 2001 que contempló medidas para prevenir la introducción de la fiebre aftosa, encefalopatía espongeiforme y demás enfermedades exóticas, así como los controles de permiso o licencia de importación, vencimiento de productos para el consumo, por lo que se extendió la protección penal. El interés o bien jurídico de la salud pública es fundamental, aún cuando el legislador no le ha dado el tratamiento que corresponde, al incluirlo dentro del contexto de la seguridad común o colectiva.
b) En segundo lugar, podemos observar que se trata de conductas de peligro, es decir, que no es necesario que ninguna lesión o daño se produzca para que el delito se configure, por cuanto que implícita o explícitamente la ley se refiere a "poner en peligro la salud...". Ello no significa, por supuesto, que la lesión o el daño no sobrevenga, ya que por la gravedad de las conductas, el legislador se ha adelantado a criminalizar los hechos, pese a que las infortunadas consecuencias acaezcan. Es tan grave el comportamiento de sus autores y colaboradores que la ley penal debe poner a raya semejante actos delictivos.
c) En tercer lugar, las conductas delictivas que se utilizan tienen básicamente el mismo contenido: envenenar, contaminar, corromper, alterar, etc., es decir, modalidades descriptivas que se acomodan al objeto de ataque, o sea, al agua potable, a los alimentos, medicinas, etc., por lo que en esto, el legislador fue mesurado al momento de describir los ilícitos y que en nada desdicen la legalidad, pues, como sabemos, la multiplicación de verbos al describir conductas, han puesto en entredicho el propio principio de legalidad y causado dificultades en la interpretación de la ley penal.
Son conductas fundamentalmente dolosas, en las cuales los autores y auxiliadores están interesados en producir un daño, en este caso a la salud pública. Ello no impide, que se haya previsto para todas estas figuras delictivas contra la salud pública, la modalidad culposa que prevé penas de prisión que oscilan entre 6 y 18 meses de prisión y 50 a 75 días multa, en relación con las modalidades dolosas que prevén penas que van desde 3 a 5 años y de 150 a 300 días multa. Con todo, el legislador ha previsto en el artículo 250 una circunstancia agravante aplicable únicamente a las modalidades dolosas de envenenamiento, contaminación, corrupción y alteración de sustancias alimenticias y medicinales que consiste en un aumento de una cuarta a una tercera parte si una o varias personas enferman y, en el caso de que sobrevenga la muerte de alguien, la sanción será de 8 a 15 años de prisión, pero como indicamos la modalidad culposa queda excluida, pues sobre este punto puede existir la discusión de que no es "legal" o "legítimamente jurídico" abarcar circunstancias agravantes en un hecho culposo, extremo que puede ser objeto de debate no solo dentro del marco de la teoría de las agravantes, sino dentro de la estructura del delito en cuanto a sus fases de ejecución.
III. El Código Penal de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 25796, de 22 de mayo de 2007, el cual entrará en vigencia dentro de un año, ha regulado esta materia dentro del capítulo IV que denomina delitos contra la salud pública del título de los delitos contra la Seguridad Colectiva, específicamente de los artículos 298-301, en la que observamos muy pocos cambios, salvo un casuísmo de las conductas delictivas, un aumento de las sanciones, la inclusión de la pena de arresto de fin de semana para una de las figuras delictivas, la remisión de penas a los supuestos del delito de homicidio y la exclusión de las modalidades culposas que contempla el Código Penal vigente de 1982.
IV. Pese a los esfuerzos que han hecho las autoridades y los reformadores para destacar la importancia de los mencionados delitos contra la salud pública, muchos aspectos son aún objetos de confusión, no solo en el ámbito del derecho penal sustantivo, sino también dentro del contexto del derecho procesal penal, lo que se ha puesto de manifiesto ahora con los lamentables sucesos producidos en materia de seguridad social. Así, por ejemplo, las dificultades que han presentado la determinación o alcance de la responsabilidad penal, por cuanto que no existe mucha claridad en la cadena causal de los actos y de los diversos sujetos involucrados en los hechos y, porque, por otra parte, puede presentar algún grado de complicación el contenido doloso o culposo de las diversas acciones que han desarrollado tanto las entidades públicas como los proveedores de las sustancias medicinales y, en el ámbito procesal, en el cual ha sido dramática la actuación de las autoridades, debemos tener presente, el tiempo, la naturaleza, la proporcionalidad y, en definitiva, la búsqueda de la verdad objetiva que tranquilice, no sólo a las víctimas afectadas por estos hechos, sino también a los ciudadanos que ven con preocupación que los servicios públicos no funcionan de acuerdo con sus requerimientos.
Hipólito Gill Suazo
I En este momento quisiera compartir algunas ideas que he estado elaborando sobre los delitos que contempla el Código Penal vigente de 1982, relativos a la contaminación de sustancias alimenticias y medicinales, sobre todo, ahora que se han difundido ante la "ciudadanía" algunos de estos delitos. Debo empezar por indicar que éstas son unas de esas conductas delictivas que menos análisis han recibido, pues cuando estos lamentables sucesos ocurren se tiene la idea de que se trata de un mero accidente, para los cuales deben encontrarse otros mecanismos –distintos a lo penal e incluso a lo jurídico– y resolver de una manera pacífica y "humana" estos "errores".
Lo cierto es que –por lo menos en materia penal– hubo en su momento una polémica sobre la posibilidad o no de incluir la negligencia, la impericia o la culpa como un hecho delictivo distinto a la conducta dolosa, por cuanto que se consideraba que los delitos estaban reducidos al dolo, es decir, al interés manifiesto de producir una lesión, daño o peligro contra un bien protegido, como la vida, la libertad, la salud, etc.
Es obvio que una doctrina semejante ha quedado en el pasado, ya que el desarrollo de las ciencias y la evolución del derecho, pone sobre las manos del afectado o de los usuarios las vías para lograr el restablecimiento, aunque sea en parte, del desequilibrio producido por estos hechos delictivos y la asunción de la responsabilidad –moral, ética, legal, penal, política– de los supuestos actores de estos sucesos.
II. El Código Penal vigente de 1982 ha contemplado varias figuras delictivas, dentro del capítulo correspondiente de los delitos contra la salud pública de los artículos 246 a 251, con las siguientes características:
a) En primer término, se trata de delitos que comprometen –a título de peligro o de lesión– la salud pública en principio de las personas, pues recordemos que la versión original del artículo 248 hacía únicamente alusión a "sustancias o cosas peligrosas para la salud", sin mayores aditamentos, sin perjuicio que la mayoría –por no decir todas– aluden a la salud de las personas "físicas". No debemos olvidar que este precepto fue reformado por el artículo 3 de la Ley 44 de 1 de agosto de 2001 que contempló medidas para prevenir la introducción de la fiebre aftosa, encefalopatía espongeiforme y demás enfermedades exóticas, así como los controles de permiso o licencia de importación, vencimiento de productos para el consumo, por lo que se extendió la protección penal. El interés o bien jurídico de la salud pública es fundamental, aún cuando el legislador no le ha dado el tratamiento que corresponde, al incluirlo dentro del contexto de la seguridad común o colectiva.
b) En segundo lugar, podemos observar que se trata de conductas de peligro, es decir, que no es necesario que ninguna lesión o daño se produzca para que el delito se configure, por cuanto que implícita o explícitamente la ley se refiere a "poner en peligro la salud...". Ello no significa, por supuesto, que la lesión o el daño no sobrevenga, ya que por la gravedad de las conductas, el legislador se ha adelantado a criminalizar los hechos, pese a que las infortunadas consecuencias acaezcan. Es tan grave el comportamiento de sus autores y colaboradores que la ley penal debe poner a raya semejante actos delictivos.
c) En tercer lugar, las conductas delictivas que se utilizan tienen básicamente el mismo contenido: envenenar, contaminar, corromper, alterar, etc., es decir, modalidades descriptivas que se acomodan al objeto de ataque, o sea, al agua potable, a los alimentos, medicinas, etc., por lo que en esto, el legislador fue mesurado al momento de describir los ilícitos y que en nada desdicen la legalidad, pues, como sabemos, la multiplicación de verbos al describir conductas, han puesto en entredicho el propio principio de legalidad y causado dificultades en la interpretación de la ley penal.
Son conductas fundamentalmente dolosas, en las cuales los autores y auxiliadores están interesados en producir un daño, en este caso a la salud pública. Ello no impide, que se haya previsto para todas estas figuras delictivas contra la salud pública, la modalidad culposa que prevé penas de prisión que oscilan entre 6 y 18 meses de prisión y 50 a 75 días multa, en relación con las modalidades dolosas que prevén penas que van desde 3 a 5 años y de 150 a 300 días multa. Con todo, el legislador ha previsto en el artículo 250 una circunstancia agravante aplicable únicamente a las modalidades dolosas de envenenamiento, contaminación, corrupción y alteración de sustancias alimenticias y medicinales que consiste en un aumento de una cuarta a una tercera parte si una o varias personas enferman y, en el caso de que sobrevenga la muerte de alguien, la sanción será de 8 a 15 años de prisión, pero como indicamos la modalidad culposa queda excluida, pues sobre este punto puede existir la discusión de que no es "legal" o "legítimamente jurídico" abarcar circunstancias agravantes en un hecho culposo, extremo que puede ser objeto de debate no solo dentro del marco de la teoría de las agravantes, sino dentro de la estructura del delito en cuanto a sus fases de ejecución.
III. El Código Penal de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 25796, de 22 de mayo de 2007, el cual entrará en vigencia dentro de un año, ha regulado esta materia dentro del capítulo IV que denomina delitos contra la salud pública del título de los delitos contra la Seguridad Colectiva, específicamente de los artículos 298-301, en la que observamos muy pocos cambios, salvo un casuísmo de las conductas delictivas, un aumento de las sanciones, la inclusión de la pena de arresto de fin de semana para una de las figuras delictivas, la remisión de penas a los supuestos del delito de homicidio y la exclusión de las modalidades culposas que contempla el Código Penal vigente de 1982.
IV. Pese a los esfuerzos que han hecho las autoridades y los reformadores para destacar la importancia de los mencionados delitos contra la salud pública, muchos aspectos son aún objetos de confusión, no solo en el ámbito del derecho penal sustantivo, sino también dentro del contexto del derecho procesal penal, lo que se ha puesto de manifiesto ahora con los lamentables sucesos producidos en materia de seguridad social. Así, por ejemplo, las dificultades que han presentado la determinación o alcance de la responsabilidad penal, por cuanto que no existe mucha claridad en la cadena causal de los actos y de los diversos sujetos involucrados en los hechos y, porque, por otra parte, puede presentar algún grado de complicación el contenido doloso o culposo de las diversas acciones que han desarrollado tanto las entidades públicas como los proveedores de las sustancias medicinales y, en el ámbito procesal, en el cual ha sido dramática la actuación de las autoridades, debemos tener presente, el tiempo, la naturaleza, la proporcionalidad y, en definitiva, la búsqueda de la verdad objetiva que tranquilice, no sólo a las víctimas afectadas por estos hechos, sino también a los ciudadanos que ven con preocupación que los servicios públicos no funcionan de acuerdo con sus requerimientos.
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